En los términos de la normatividad civil vigente y de la especial para la propiedad horizontal, es importante señalar que existen situaciones jurídicas que pueden originar circunstancias comprometedoras para quienes como personas naturales administran los bienes y gastos comunes en el edificio o conjunto en el cual además, tienen la calidad de propietarios de unidades privadas. Veamos:

1. En primer término, el contrato de vinculación como representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal será el definido en la normatividad laboral; es decir, la persona jurídica asume las cargas laborales correspondientes y el Administrador recibe los beneficios de ley. No obstante existe la discusión jurídica en el sentido de que cuando el administrador es un comunero (copropietario) no nace la vinculación laboral.

2. El artículo 16 de la ley 95 de 1890, dispuso que: Si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombraran un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales.

El espíritu de la norma nos conduce a que cuando entre los copropietarios surgieren diferencias en el uso y manejo de los bienes comunes, lo conveniente es designar una tercera persona, sin interés alguno en el bien común, para que solucione todos los inconvenientes que se presenten precisamente por el uso, destinación, conservación y seguridad de los bienes comunes de la propiedad horizontal. Lo apropiado será nombrar a un tercero.

3. Nuestro ordenamiento civil además dispone que cuando el negocio celebrado es de interés particular para el Administrador propietario de unidad privada, no se genera ninguna obligación para el edificio o conjunto, solo para el mandatario.

4. El administrador como representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal, debe suscribir los contratos con terceros; pero, si además de mandatario es propietario de unidad privada, puede estar auto contratando, y posiblemente puede ser responsable en forma personal de la obligación resultante, como en forma solidaria con la persona jurídica de la propiedad horizontal.

5. Dentro de las obligaciones del Administrador existe la de rendir cuentas de su gestión a los copropietarios, pero en el eventos de surgir diferencias en el informe pertinente, puede ocurrir que los copropietarios no puedan obtener judicialmente un resultado positivo por tratarse de un conflicto entre comuneros (copropietarios o conduelos).