El artículo 50 de la ley 675 de 2001 previene que el Administrador debe ser nombrado por el Consejo de Administración cuando este organismo exista, en caso contrario, serán los copropietarios reunidos en Asamblea General los facultados para la elección. Lo anterior ha sido considerado y corroborado por la Corte Constitucional en sus sentencias C-127-04 y C-474-04. Según la ley, existiendo el Consejo de Administración, este ente será el único facultado para designar al Administrador de la propiedad horizontal. El nombramiento en debida forma, origina un contrato de mandato en cuyo evento la Persona Jurídica de la propiedad horizontal es el mandante, y el Administrador el mandatario; este mandato tiene por fin esencial el otorgamiento de la facultad de representar al mandante, es decir a la persona jurídica que se identifica con el nombre distintivo del edificio o conjunto.

Cuando el Administrador es nombrado por el organismo no facultado, surge el contrato de gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa. La persona jurídica se denominará la interesada y el Administrador, el agente. Este contrato no le confiere la facultad de representación al mandatario, es decir, quien administra bajo esas condiciones no es el representante legal de la persona jurídica, pero se obliga para con esta y la obliga pero no en todos los casos. Aún así, las obligaciones de quien se presume administrador son iguales que las del mandatario; debe obrar como un buen padre de familia y su responsabilidad será relativa, de acuerdo con las circunstancias. Si la aceptación del cargo es voluntaria, responderá de toda culpa.

Si el Administrador cumple cabalmente con su gestión, la persona jurídica debe cumplir las obligaciones que en su nombre ha contraído el Administrador o agente oficioso, pero esta no esta obligada a pagar salario alguno al administrador; sin embargo, si ha existido mala administración, quien administra debe responder por todos los perjuicios causados. Para que el presunto Administrador o agente oficioso pueda accionar judicialmente contra la Persona Jurídica de la propiedad horizontal, previamente debe gestionar una rendición de cuentas.

Concluimos entonces que el Administrador debe ser designado por el Consejo de Administración cuando este organismo exista en el reglamento, para que se cumpla lo ordenado por la ley, y no permitir que surjan las situaciones legales que implicaría actuar las partes bajo la figura de gestión de de negocios ajenos.