Establece la Constitución Política de Colombia que uno de los principios mínimos fundamentales que debe primar en las vinculaciones contractuales de trabajo es el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; por eso, cuando se trate del nombramiento de una persona natural como Administrador de la Propiedad Horizontal con la cual no es viable suscribir un contrato de prestación de servicios, el documento y la forma de contrato será el de una relación laboral con todos los elementos y condiciones propios de esta convención.
Sobre el asunto se ha pronunciado con absoluta claridad la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Luís Javier Osorio López, Radicación No.22259 Acta No.53, 2 de Agosto de 2004.
Este es un llamado para quienes integran los Consejos de Administración, toda vez que cuando se origina un conflicto entre el Administrador y el edificio o conjunto, fácilmente saltan a la vista pruebas y testimonios suficientes que demuestran la existencia de un contrato laboral, que obviamente genera cargas económicas relevantes que deberán ser pagadas por todos los copropietarios en proporción a su coeficiente de copropiedad, adicionando las sanciones e indemnizaciones pertinentes. No es por lo tanto el contrato de prestación de servicios el documento de vinculación del Administrador a sus actividades dentro de la copropiedad.