En primer lugar, debemos señalar que la integración del Consejo de Administración, se realiza por decisión mayoritaria de los copropietarios reunidos en asamblea general, máxima autoridad en el Conjunto o Edificio; las funciones precisas, concretas y de obligatorio cumplimiento para la asamblea general,las determina el artículo 38 de la ley 675 de 2001. El numeral 5 del mencionado artículo ordena que sobre elección y remoción de los consejeros, sea la asamblea general la que decida. Igual ocurre con el numeral 6 del artículo 44 del Reglamento de Propiedad Horizontal.
El Administrador y su suplente, como ya se advirtió, deben ser designados por el Consejo de Administración, es decir, este organismo es su nominador. El Administrador tiene señaladas en el artículo 51 de la ley 675 de 2001, en forma concreta e imperativa, sus funciones como así mismo los numerales del artículo 83 del reglamento de propiedad Horizontal. Entre las normas de funciones para la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Administrador, se desprende que el Administrador se encuentra subordinado al Consejo quien a su vez se convierte, en un órgano de control interno.
Como el Consejo de Administración y el Administrador, a la luz del artículo 36 de la ley 675 de 2001, son organismos de dirección y administración, pero con diferentes funciones, una persona no puede ejercer los cargos de Consejero de Administración y Administrador a la vez; no es tico ni reglamentario ser juez y parte en forma simultánea.
La ley no previene nada al respecto, lo que nos indica, que una persona que ejerce como consejero, para poder ejercer como Administrador, debe renunciar a su calidad inicial, para la cual fue elegido por la Asamblea General de Propietarios. Es decir, debe renunciar a su cargo de consejero y ser nombrado posteriormente como Administrado, Así sea para la actuación temporal ante la ausencia del principal.